viernes, 14 de noviembre de 2008

DERECHO FUNDAMENTALES EN EL CONTEXTO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Presentado por:
Sara Rodriguez y Andrea Turriago


Con el advenimiento de la sociedad de la información, el Derecho, como las demás instituciones que regulan el comportamiento social, se ha enfrentado a nuevos retos y problemáticas, viéndose avocado a solucionarlos so pena de que su función dentro del orden social se torne ineficaz. El acceso ilimitado de personas de todas partes del mundo a los contenidos publicados en Internet, la libertad de publicación, en sus modalidades de derecho a la libre expresión y libertad de opinión, la indeterminación de los sujetos que acceden a la red, la posibilidad de acceso de cualquier computador a la información de otros sistemas y computadores, entre otros; han puesto en marcha el sistema jurídico, dando lugar a la creación, interpretación y delimitación de los derechos- responsabilidades de los usuarios.

Derecho a la libertad de expresión, privacidad e intimidad en el Internet

La mayoría de países consideran de gran importancia la protección del derecho a la información, pero con la creación de una red universal como lo es el Internet este derecho está pasando por una mala etapa.

Desde esta perspectiva cuando se habla de derecho a información, tiene que hacerse en base en lo que transita las nuevas tecnologías, o sea los contenidos, y la posibilidad de los usuarios a acceder a dichos contenidos y su vez transmitirlos.

Lo anterior es el reconocimiento de la libertad de expresión, para la cual el individuo es libre de expresar su personalidad, que a su vez está integrada con la idea de democracia y se encuentran integrados en tratados universales como lo es la declaración Universal de los Derechos Humanos.

“Es claro que en cualquier sociedad, la libre expresión es un derecho fundamental. Pero en el mundo de la informática si dicha libertad de expresión no estuvieran garantizadas en Internet, estarían fracasando los principios que deben regir la Red”.[1] Por lo tanto, ésta ha dado la posibilidad de que cualquier persona pueda dar una opinión y una visión sobre un tema particular, de recibir todo tipo de información. Sin embargo esta libertad esta a su vez limitada por otros factores como la intimidad y la propia imagen.

Cuando se habla de intimidad, se hace referencia de nuevo al derecho, y el enfoque que se le puede dar a esta varía de acuerdo al entorno, pero en el medio de las telecomunicaciones y en especial del Internet, se puede se definir como “la protección de la información personal y privada, en contra de su publicidad sin previo aviso”[2].
Para el caso de Colombia específicamente, existen Garantías Constitucionales por el respeto al derecho a la intimidad, como es el proceso del habeas data:

o “Solicitar la información que se requiere y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga. Se exceptúan las informaciones que afectan a la intimidad personal y las que se excluyan por la ley o por razones de seguridad nacional.
o A que los servicios informáticos computarizados o no públicos y privados, no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar”.

No obstante, en una red como la de Internet no siempre se garantiza que la información personal sea protegida. Esto puede deberse a que en el medio de las telecomunicaciones, surgen distintos conceptos de cómo hacer uso de la información, por ejemplo aparece la libertad informática (libertad en el Internet) definida como, el “derecho de controlar (conocer, quitar, corregir, o agregar) los datos personales inscritos en un programa electrónico, y por otro lado está el poder informático de quienes tienes acceso a toda la información, y pueden manipularla como deseen”[3].

El tipo de datos que ponen en vulnerabilidad nuestra intimidad son por ejemplo, el Nombre, apellidos, domicilios, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico, etc, que un principio son datos que no se entregan tan fácilmente de manera personal, pero a través de la informática en especial el Internet estos son dados si saber realmente el uso que estos datos van a tener.

Cuando los datos son entregados voluntariamente, es en su mayoría para casos donde el usuario desea acceder gratuitamente algún servicio, existen otros casos donde estos datos no son entregados voluntariamente pero de alguna manera logran ser capturados, en los dos casos es posible que puedan acceder a ellos y utilizarlos para cualquier otra finalidad.

La decisión de entregar los datos de manera voluntaria o por terceros, está estrechamente relacionado al derecho de la libre expresión como se menciono anteriormente, y manejar la información como creemos que es más conveniente para nosotros.

La adaptación del Derecho a los cambios que plantea la sociedad de la información, en especifico a la interacción de la personas en Internet, se presenta de manera clara en la creación constitucional y desarrollo del Derecho Fundamental al “Habeas Data” ó Derecho a la Autodeterminación Informática (libertad informática). En este sentido afirma la Corte Constitucional:

“Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales”[4].

El poder informático, puede ser entendido como el dominio que tienen en la sociedad tecnológica actual sobre el individuo, las entidades que recopilan datos con diversos propósitos, teniendo estas la facultad indiscriminada de obtener, utilizar y difundir los datos de los usuarios[5]. Siendo por tanto, la función o propósito del “habeas data” “(…) equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”[6]. Este último detenta, en la mayoría de ocasiones, un mayor poder económico-social o una posición dominante, pues se trata de entidades públicas como la Policía Nacional, Ministerios de Gobierno, Catastro, Registradora Nacional del Estado Civil, entre otros. O Entidades privadas importantes en el funcionamiento del mercado, como Bancos o Aseguradoras. Razón por la que es necesario que el Derecho intervenga para equilibrar las cargas, protegiendo al ciudadano común.

El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas “(…) tienen derecho a conocer actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Este derecho fue consagrado en la Constitución Política, como respuesta a la posibilidad que tienen las entidades públicas y privadas de recopilar datos de sus usuarios, en archivos y bases de datos, y publicarlos en páginas de Internet o permitir mediante la página un fácil acceso a ellos, lo que se consideró una forma de violación de los derechos a la libertad – en el manejo de datos – a la intimidad, a la identidad, a la honra y al buen nombre.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado el Derecho al Habeas Data, ampliando su espectro y delimitando su alcance. Lo primero, debido a que incluyeron dentro del ámbito de protección, la posibilidad no solo de actualizar y rectificar la información que se publicara, como señalaba la Constitución, sino también la facultad de limitar la publicación de los datos. Al respecto aseveró la Corte:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”[7]

Así mismo, ésta alta Corte en Sentencia de 1995, definió el Derecho a la Autodeterminación Informática como:

“(…) la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales."[8]

El segundo aspecto, debido en primer lugar, a que la Corte ha introducido una serie de principios jurídicos de administración de las bases de datos a los que ha de ceñirse el proceso de administración de los datos personales, obtenidos por entidades públicas y privadas; y en segundo término, a que ha considerado que el derecho a la autodeterminación informática no es absoluto, y ha establecido reglas generales para determinar su aplicación o no, cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales, específicamente con el derecho a la información.

Los principios[9] más importantes, en nuestro concepto, son el principio de libertad, necesidad, veracidad, y circulación restringida. El primero, establece que los datos personales solo obtenidos y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, “(…) de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita”[10]

Según el principio de necesidad, se debe registrar en la base de datos la información estrictamente necesaria para cumplir con la finalidad de la base. “(…) de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”[11].

El principio de veracidad, implica que los datos personales que se publiquen deben ser ciertos. Este principio, se relaciona con el principio de integridad, que establece que la divulgación de los datos personales debe ser completa. Es decir, está prohibido el registro y circulación de datos incompletos o parciales.

El principio de circulación restringida, señala que “(…) la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales”[12].

El segundo punto está relacionado con la colisión entre, los derechos a la intimidad y al habeas data, con el derecho a la información en sus dos modalidades: difusión de información (derecho a informar) y recepción de información (derecho a ser informado). En cuanto, al derecho a la autodeterminación informática, este ha de reducirse solamente a los casos en que la información se registre y circule como base de datos.

El derecho fundamental a la información se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, que reza:

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libre y tienen responsabilidad social (…)” (Negrita fuera del original).

En desarrollo de éste derecho, la Corte Constitucional ha aseverado que es:

“(…) un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que ha toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal (…)”[13]

Algunos piensan que el derecho a la intimidad se está viendo afectado con el Internet, ya que muchos usuarios simplemente no tienen respecto hacia su propio derecho ni al de los demás y le abren su mundo privado a miles de personas en todo el planeta, este es el claro ejemplo de paginas como youtube o el mismo Facebook, donde no hay restricción alguna de quienes pueden o no ver todo su contenido.

Aquí surge otro tema en conflicto y es la difusión de la imagen en la red, principalmente a través de la publicación de fotos personales o haciendo uso de una cámara Web donde se reproducen la imágenes.

Quienes libremente publican sus fotografías, están en riesgo de que esta se vea alterada, afectando sin lugar a duda su intimidad, no solo los famosos son vulnerables a este tipo de intromisión, las personas del común también pueden verse afectadas.
La manera como personas malintencionadas manipulan este tipo de información es lo que hoy en día recibe el nombre crímenes en el Internet. Los delitos más conocidos de los cuales algunos ya se mencionaron son:
“Creación y difusión de virus, manipulación de información, accesos no autorizados (a servidores o computadores personales, obteniendo información de sus usuarios), y obtención de datos personales de navegantes”[14].
Sin embargo, la situación es algo más delicada que esto cuando los crímenes se extienden a situaciones como por ejemplo, la pornografía infantil, el cyberstalking (acoso en Internet), extorsión, o chantaje, estos últimos pueden suceder a través de medios como el Chat.
Lo anterior no significa que la tecnología sea el problema, ya que la información la mayoría de veces es de mucha utilidad y enriquece culturalmente. La preocupación radica en su uso indebido. Las leyes y decisiones judiciales, por si solas no son suficientes, ya que el Internet no es mundo fácil de controlar, y más cuando no existe un paradero de quienes cometen crímenes cibernéticos. Quienes cometen los delitos en Internet suelen ser personas indeterminadas. Para evitar y controlar esto es necesario un verdadero compromiso ético por parte de quienes manipulan datos personales, para que en su actividad no amenacen ni lesionen los derechos humanos.
Y sobre todo para los usuarios no ser participes de aquellas actividades morbosas, que dañan la integridad de sí mismos y de otros seres humanos, cada quien es libre de hacer uso de la red como crea más conveniente pero siempre hay una conciencia que nos dice si realmente es correcto lo que estamos haciendo y si estamos dispuestos a seguir.










Referencias
Doctrina
LÓPEZ BUITRAGO, Elker. Derecho de la Comunicación: Legislación, Jurisprudencia, Doctrina. Tercera Ed. Santafé de Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. 1998.
RICO CARRILLO, Mariliana. Derecho de las nuevas tecnologías. Buenos Aires: La Rocca, 2007.
Jurisprudencia
o Sentencia C-488 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
o Sentencia SU-082 de 1 de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
o Sentencia T-307 de 5 de mayo 1999. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
o Sentencia T-729 de 5 de Septiembre 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.


Fuentes Electrónicas

VELASQUEZ RAMIREZ, RICARDO. Encuentro Científico de abogados e informáticos UNMSM. El derecho a la intimidad e Internet. Junio de 2008. Tomado de: ttp://www.scribd.com/doc/5571642/Derecho-a-la-intimidad-e-internet. Última visita [Octubre 24 de 2008].
http://www.delitosinformaticos.com/delitos/guardiacivil.shtml
[1] VELASQUEZ RAMIREZ, RICARDO. Encuentro Científico de abogados e informáticos UNMSM. El derecho a la intimidad e Internet. Junio de 2008. Tomado de: ttp://www.scribd.com/doc/5571642/Derecho-a-la-intimidad-e-internet. Última visita [Octubre 24 de 2008].
[2] RICO CARRILLO, Mariliana. Derecho de las nuevas tecnologías. Ediciones la Rocca. 2007. pg. 129
[3] RICO CARRILLO, Mariliana. Derecho de las nuevas tecnologías. Ediciones la Rocca. 2007. pg. 129
[4] Sentencia T-729 de 5 de Septiembre 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[5] La Corte Constitucional en Sentencia de 1992 da una definición más clara y concisa de “poder informático”, como: “una especie de "dominio social sobre el individuo", consistente en "la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercancía en forma de cintas, rollos o discos magnéticos (…)". (sentencia T-414 de 1992). Definición a la que es necesario agregar, transmitir la información como forma de mercancía en la Red.
[6] Sentencia T-307 de 5 de mayo 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-729 de 5 de Septiembre 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Sentencia SU-082 de 1 de marzo de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía.
[9] Los principio que la Corte Constitucional ha creado para determinar si en un caso concreto se violó el Derecho a la Autodeterminación Informática son: Principio de libertad, principio de necesidad, principio de veracidad, principio de integridad, principio de finalidad, principio de utilidad, principio de circulación restringida, principio de incorporación, principio de caducidad y principio de individualidad. Para ver más al respecto: Sentencia T-.729 de 2002, T-022 de 1993, SU-082 de 1995, T-578 de 2001, SU-028 de 1995. Para efectos prácticos, en el trabajo se explicaron los principios, en nuestra opinión, mas importantes y los que mayor relación tienen con el tema de Internet. No obstante, en los casos en que se presente una presunta violación al Derecho a la Autodeterminación Informática, la Corte entra a analizar el caso a la luz de todos los principios.
[10] Sentencia T-729 de 5 de Septiembre 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Sentencia C-488 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Tomado de: http://www.delitosinformaticos.com/delitos/guardiacivil.shtml

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